ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO AMBIENTAL...
Históricamente se han encontrado normas
que regulan aspectos ambientales que imponían castigos ejemplares a los
infractores, a continuación se realiza una síntesis con datos antiguos sobre el
tema:
1.
Código Hitita:
Contiene
reglas de protección contra la contaminación de las aguas, imponiendo a los
infractores multas que consistían en entrega de valores en plata.
2.
Código de Hammurabi, 1700 a.C.:
En este Código
se da especial importancia a la protección de la naturaleza en general.
3.
Platón:
Con el fin de
regular el agua y evitar la erosión de las laderas recomendaba la necesidad de
reforestar las colinas de Ática (Grecia).
4.
Babilonia:
A través de un
Derecho Forestal específico se protegen los árboles.
Parte de las
tierras públicas se reservan para uso general.
5. China:
Se
establecieron parque para la exhibición de animales y los bosques sirvieron de
protección y resguardo a los venerables ancianos y dignatarios.
6.
Mahoma:
Se establecía
en su doctrina “…a todo aquel que planta o siembra alguna cosa y del fruto de
sus árboles o siembras comieran los hombres, las aves y las fieras, todo esto
se le reputará como si efectivamente hubiese dado limosnas”
7.
India:
Existen áreas
naturales especialmente reservadas para la protección de aves y otros animales”
8.
Ley XII Tablas, 490 a.C.:
Existe una
disposición en la cual se prohibía sepultar o cremar a los muertos en la
ciudad; en otra disposición se señalaba que los cuerpos de los muertos no
podían incinerarse, ni se podía instalar crematorio en un radio de sesenta pies
del sitio poblado, y además se requería
del previo permiso del propietario del terreno.
9.
Pueblo Mudéjar:
Se destaca por
el respeto a la naturaleza y por las leyes que la rigen, se puede ver en los
tratados de legislación musulmana, puesto que se afanan por hacer buenos
cultivos, perfeccionar las técnicas, depurar las prácticas de riego, construir acueductos y fuentes y por diseñar
jardines y huertos.
10. Griegos
y Romanos:
Justiniano
abogó por el principio de que las orillas del mar pertenecían al pueblo.
La res
communes omnium son las cosas que por derecho natural pertenecen a todos los
hombres: aire, agua, mar, y según la norma justinianea, las riberas del mar.
En la época
posclásica se prohíbe que las construcciones propias oscurezcan la casa del
vecino: “quod usque adeo temperadum est, ut non in totum Aedes obscurentur, sed
modificum lumen, quod habitantibus sufficit, habeant” D7, 1, 30. También se
prohíbe que las construcciones quiten el aire al vecino, cuando a éste le es
necesario para la limpieza del grano en las faenas agrícolas.
11. Digesto
VI:
Existe la
posibilidad que sea el primer cuerpo de normas en donde se menciona el término
“contaminación” en el sentido que se le conoce en la actualidad.
“Fit iniura
contra bonos mores…si quis…aguas spurcaverit, fistulas, lacus quidve aliud ad
iniuriam publicam contaminaverit: in quos graviter animadverti solet” “Ofende
las buenas costumbres quien echara estiércol a alguien, o le manchara con cieno
o lodo, o ensuciara las aguas y contaminara las cañerìas y depósitos u otra
cosa en perjuicio público”.
En el Digesto,
Ulpiano: “Aristo Cerellio Vital respondit, non putare se extaberna casearia
fumum in superiora aedificia iure inmitti posse...” “respondió Aristón a
Cerelio Vital que él no creía que hubiese derecho a echar humo de una fábrica
de quesos a los edificios superiores, a no ser que existiera tal
servidumbre. Tampoco es lícito echar
agua, ni otra cualquier cosa, de un fundo superior a los inferiores, porque
solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se
entrometa en lo ajeno y la del humo, como la del agua, es una intromisión y por
consiguiente, que puede demandar el dueño del fundo superior al del inferior,
alegando que éste no tiene derecho para hacer tal cosa (D.8.5.8.5)”.
12. Fuero
Juzgo VII:
Destacan
diecisiete normas referidas a los bosques; se establecieron penas combinadas
tales como cincuenta a ciento cincuenta azotes, reparación del daño causado a
los montes, pago del valor de aquello que quemó o pena de muerte.
13. Fuero
de Sepúlveda, 1076:
Se reguló
sobre las basuras, bestias sarnosas y la corta de árboles.
14. Fuero
Cuenca, 1189:
Se disponía
que la persona que ensuciaba la calle, debía pagar el importe que correspondía
a cinco sueldos y además limpiar la calle; también se hace referencia a la
sistemática limpieza de las fuentes.
15. Fuero
de Madrid, 1202:
Se señalaba
los lugares en donde debían arrojarse las basuras (estiércol), prohibía lavar
trapos en las alcantarillas y se establecía que los perros debían llevar bozal.
16. Fuero
Soria:
Se recogen
costumbres agrícolas ancestrales.
El capítulo
XXVI hace referencia al riego y las aguas.
Se
especificaba que si el agua de los
molinos fuese necesaria para los campos, se debía entregar tres días a la
semana desde el primer día de mayo hasta el quince de agosto y el resto del
tiempo dos días a la semana.
Mandaba,
además, que las huertas se debían regar primero y luego los molinos, cáñamos,
prados y los restantes frutos.
17. Partidas
de Alfonso X, XIII:
En la partida
3ª, Título XXVIII, Ley III, se eleva a la categoría de valores universales y
patrimonio común de la humanidad a las aguas de lluvia, el aire, el mar y su
ribera.
“Quales son
las cosas que comunalmente pertnecen a todas las criaturas – Las cosas que comunalmente
pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo, son estas: ayre, e
las aguas de la lluvia, e el mar, e su ibera. Ca cualquier criatura que biua,
puede usar de cada una destas cosas, segúnquel fuere menester. E porende todo
ome se puede aprovechar de la mar, e de su ribera, pescando, o navegando, e
faziendo y todas las cosas que entendie4re que a su pro son”
18. Fuero
Real XIII:
Establece
severas penas para quienes quemaren mieses, cereales u otras cosas.
Contiene una
disposición cuya inobservancia conlleva resultados extremadamente graves para
penalizar al infractor.
El Título V,
Ley XI, acerca de las penas para quien quemare cereales u otras cosas: “Todo
home que à sabiendas quemàre mieses agenas ò pan en eras, ò casas, ò monte,
quemen à él por ello, è peche todo el daño que ende viniere……”
19. Ordenanzas
de Loja, 1503:
Se realiza una
especial regulación y atención al agua.
20. Nueva
Recopilación, 1548:
Establecía una
serie de normas sobre la protección de las masas forestales, evita el menor
daño posible y reduce cualquier tipo de perjuicio en montes y pinares.
21. Ordenanzas
de Granada, 1552:
Establecían
importantes disposiciones relativas al cuidado de la ciudad, limpieza de las
aguas y daños potenciales al medio.
22. Ordenanzas
de Murcia, 1695:
Prohibía
cortar pinos, ramas y acebuches.
Establecía que no era posible arrojar inmundicias a los ríos.
23. Fuero
Viejo de Castilla, 1771:
Se establecían
principios sobre la reforestación obligatoria y responsabilidades por daño.
Se suele pensar que el derecho ambiental es de creación reciente. Es esta una evaluación apresurada. La conciencia ambiental en la relación entre los estados comenzó a gestarse a fines del 1800. La idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia.
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